Ricardo Alvarado

Un problema habitual cuando se trata del cobro de pagarés pactados en cuotas. Esto puede ser confuso para los neófitos o no ligados al derecho: ¿desde cuándo comienza a contar el año para la prescripción de la acción cambiaria? Bueno, en esta breve pero útil entrada le dejaremos una respuesta que llenará su corazón.

Por ejemplo, un malvado Banco acciona en contra de un deudor para cobrar 4 pagarés emitidos entre diciembre de 2014 y abril de 2017, y en cada pagaré se acordó una cantidad de cuotas diversa. Atendido el no pago de la deuda, demanda el cobro total de los instrumentos por un total de 20 millones de pesos.

El deudor, en términos jurídicos ejecutado, contacta con su abogado de confianza (de Panacea XD) y opone como excepción la prescripción de la deuda,alegando transcurrir más de un año desde la interposición de la demanda, donde el acreedor utilizó la cláusula de aceleración contenida en los instrumentos que presenta como títulos. Como supondrán, la cláusula de aceleración, se establece a fin de poder cobrar el total de la deuda ante el incumplimiento.

Esta cláusula tramposa puede estar redactada en términos facultativos o imperativos, es decir, queda a elección del acreedor (el malvado banco) el decidir si, ante el incumplimiento, cobra la totalidad de la deuda o solamente la cuota vencida, esto en términos facultativos. En el caso de términos imperativos, la deuda se aceleraría ante el incumplimiento y deberá cobrar el total. La distinción es importante, por cuanto en el primer caso podrá dejar vencer una o más cuotas antes de cobrar, corriendo el plazo de prescripción en forma individual para cada cuota. Por el contrario, en el caso imperativo, estará obligado a demandar lo antes posible una vez haya incumplimiento, por cuanto el plazo de prescripción comenzará a correr en su contra apenas este se produzca y deberá cobrar el total de la deuda.

El punto aquí es que, como ha venido fallando la Excma. Corte Suprema: "el plazo de prescripción deberá contarse desde que el acreedor manifieste inequívocamente su voluntad de anticipar el vencimiento, y tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, ello ocurre con el ingreso de la demanda cobrando el total adeudado". Es evidente que si quisiera cobrar solamente las cuotas vencidas podría hacerlo; en cambio, al presentar la demanda, usualmente se hace por el total, es decir, ha hecho uso de la cláusula de aceleración.


Claro, a nuestro juicio, lo que se hace es acelerar las cuotas no adeudadas y cobrarlas en conjunto con las cuotas vencidas, por tanto, tendremos varios plazos de un año corriendo a la vez, uno independiente para cada cuota vencida previa a la aceleración y uno común para todas las cuotas que inequívocamente se aceleran con la presentación de la demanda. Con todo, habrá de tener en cuenta esto para contar el año que pende entre estas consideraciones y la fecha en que se notifica la demanda.

En definitiva, tenga esto en consideración y así todos serán más felices.

Hasta la próxima.



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